Es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, distinto al proceso judicial, en el cual un Árbitro Único o Tribunal Arbitral, de manera imparcial e independiente, decidirá la solución de una controversia surgida entre las partes, mediante un laudo.
Asimismo, el Árbitro Único o Tribunal Arbitral es quien direcciona el desarrollo del proceso arbitral, conforme a las normas que acuerden las partes, el Reglamento de Arbitraje del Centro, normas especiales y el D.L. 1071 – Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en cuanto resulten aplicables.
Es la decisión del Tribunal Arbitral que pone fin al arbitraje. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
El laudo produce efectos de cosa juzgada. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo.
El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos especializado, cuyas reglas aseguran un procedimiento más rápido, flexible y dinámico que el proceso judicial (vía ordinaria), pudiendo adaptarse para satisfacer las necesidades de cada proceso arbitral. Asimismo, el arbitraje culmina con la emisión de un laudo definitivo e inapelable.
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, tales como aquellos conflictos de índole patrimonial o empresarial, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.
Es requisito indispensable para someter una controversia a arbitraje la existencia de un convenio arbitral.
El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
El convenio arbitral deberá constar por escrito. Asimismo, podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
Por otro lado, cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.
Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Se entenderá además que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Si no se incorporó un convenio arbitral previamente, las partes aún pueden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, pudiendo estar consignado en un acuerdo independiente.
No, si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada ante el juez como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia.
No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Asimismo, si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional.
Para todos los efectos, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
El arbitraje institucional aporta más ventajas que el arbitraje Ad Hoc para la resolución de conflictos, ya que es el que mejor garantiza el correcto desarrollo del proceso por dotarlo de predictibilidad y transparencia, ello debido a que el arbitraje institucional se caracteriza por la prexistencia al conflicto de una estructura organizativa de la institución arbitral o Centro de Arbitraje, un Reglamento preestablecido y una nómina de árbitros incorporados bajo una rigurosa evaluación.
Asimismo, el arbitraje institucional sirve de mejor manera al control del debido comportamiento de los actores que intervienen en él, regula situaciones diversas que un arbitraje Ad Hoc no prevé y cuenta con la experiencia y especialización propia de la institución.
Sí, es posible que ante el incumplimiento de las obligaciones ordenadas en el laudo, la parte interesada solicite la ejecución del mismo al tribunal arbitral, el cual está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
Se exceptúa de lo anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.
Sí, una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida.
Asimismo, cabe precisar que las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. En este caso, ejecutada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho.
El tribunal arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado, así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisión podrá ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a ellas.
En el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden también solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes.
El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
- Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
- Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral.
El arbitraje se inicia con la presentación de una solicitud de arbitraje conforme a los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Arbitraje del Centro, debiendo acompañar a la misma la acreditación del pago de la tasa de solicitud de arbitraje, la cual corresponde exclusivamente a su presentación.
Las solicitudes de arbitraje se presentan en forma virtual a la Secretaría General del Centro, a través del correo electrónico solicitudes@cimarc.pe, con copia a ana.rivasplatam@pucp.pe, desde las 00:00 a 23:59 (Hora Perú), en días hábiles, de lunes a viernes. Pasado el horario antes señalado, los documentos que se reciban serán registrados con fecha del día hábil siguiente.
Los usuarios deberán tomar las provisiones necesarias para que los escritos ingresen a la bandeja de entrada de las mencionadas direcciones electrónicas dentro del horario establecido.